"…esta Cámara no comparte la hipótesis del casacionista que relaciona su inimputabilidad a consecuencia de su trastorno bipolar con el delito de portación ilegal de armas de fuego. Lo anterior, en virtud de que dicha afección, como puede desprenderse de la plataforma fáctica probada e interpretada en su integralidad, no produce un estado permanente de falta de discernimiento respecto de la licitud o ilicitud de los actos que comete. En ese sentido, no puede relacionarse su bipolaridad con la intención de llevar consigo el arma de fuego que le fue incautada. Por ello, es inaplicable el artículo 23 inciso 2 del Código Penal al hecho concreto de portar ilegalmente un arma de fuego tipo escopeta (…) todo lo anterior, genera en esta Cámara la duda razonable y necesaria en cuanto a si esa reacción violenta formó parte de su falta de autocontrol u obnubilación derivados de su enfermedad, o si a pesar de ésta pudo discernir, racionalizar y controlarse. Por ello, el acusado no puede ser penalmente responsable y condenado por el delito de atentado, sino únicamente por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas".
En virtud de lo anterior es pertinente advertir que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, lo que se considere nuevamente en esta sentencia no podrá violentar los derechos adquiridos por el casacionista en la sentencia anteriormente indicada en cuanto a la absolución del delito de atentado, toda vez que él fue el amparista y le asiste el principio del Reformatio in peius…"